lunes, 3 de marzo de 2008

Derecho de Petición

Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición
(BOE 13.11.2001)

Texto actualizado

Fragmento de la exposición de motivos:

"El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española. Dicho precepto remite ala ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio.

La delimitación del ámbito subjetivo de titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, entendiendo que abarca a cualquier persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad, como cauce de expresión en defensa de los intereses legítimos y como participación ciudadana en las tareas públicas, pudiendo ejercerse tanto individual como colectivamente. Tan sólo se establece la limitación que para los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, se deriva directamente de la Constitución, y determina que aquéllos solo pueden ejercer el derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Como es tradicional en nuestros precedentes legales, así como en el Derecho comparado, se introduce la previsión de que del ejercicio del derecho no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra, con ocasión de su ejercicio, en delito o falta.
Los destinatarios de la petición pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan.

Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado."