jueves, 6 de marzo de 2008

Dictamen: Legitimación para iniciar revisión de oficio

Dictamen de la Abogacía del Estado año 2004

Legitimación para solicitar la revisión de oficio

Legitimación para solicitar la revisión de oficio. Alcance de la modificación de diseño de una central nuclear. Intervención del Consejo de Seguridad Nuclear.
Para que una asociación –cual es en este caso– tenga la condición de interesada se requiere que el acto recurrido afecte a sus intereses legítimos individuales o colectivos, no bastando la mera defensa de la legalidad, ni que se autoatribuya en sus estatutos la defensa de intereses colectivos, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000. Así el artículo 31.2 de la Ley 30/1992 señala que las asociaciones de intereses sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley les reconozca, en el mismo sentido el artículo 19.1.b) de la Ley de 13 de julio de 1998 reconoce legitimación a las asociaciones en el recurso contencioso-administrativo cuando resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de intereses legítimos colectivos, sin que aquí exista ninguna norma que habilite a las asociaciones recurrentes para la defensa de intereses colectivos, sin que tampoco se aduzca ni acredite que sean titulares directamente de un interés que pueda verse afectado por los actos recurridos.

[...]

Además el acto no tenía por qué ser objeto de publicación a tenor del artículo 59.5.a) y 60.1 de la Ley 30/1992, ya que ni las asociaciones recurrentes ni sus asociados iniciaron el procedimiento de autorización, ni son titulares de derechos que pudieran verse afectados, ni comparecieron oportunamente en el procedimiento, ni existe ninguna norma que exija la publicación, de acuerdo con el artículo 31.1 de la citada Ley.

Informe elaborado en el 2004 por don Fernando Fernández de Trocóniz, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.